viernes, 10 de junio de 2011

la antijuricidad

Republica Bolivariana de Venezuela
Ministerio del poder popular para la educación superior
Universidad Bicentenaria de Aragua



ANTIJURICIDAD



Participante:
Johnny khandjian


   UNIDAD V  
ANTIJURICIDAD                              

ANTIJURIDICIDAD:  (del alemán Rechtswidrigkeit) es, en Derecho penal, uno de los elementos considerados por la teoría del delito para la configuración de un delito o falta. Se le define como aquel desvalor que posee un hecho típico que es contrario a las normas del Derecho en general, es decir, no sólo al ordenamiento penal.
La antijuridicidad supone que la conducta que se ha realizado está prohibida por el ordenamiento jurídico; en otras palabras, que dicho comportamiento es contrario a Derecho.
  • Antijuridicidad formal: se afirma que una conducta es formalmente antijurídico, cuando es meramente contraria al ordenamiento jurídico. Por tanto, la antijuridicidad formal no es más que la oposición entre un hecho y la norma jurídica positiva.
  • Antijuridicidad material: se dice que una conducta es materialmente antijurídica cuando, habiendo transgredido el ordenamiento jurídico tiene, además, un componente de dañosidad social, es decir, ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico protegido.


En efecto, si bien es cierto en su concepción tanto la antijuridicidad formal como la antijuridicidad material difieren una de la otra; sin embargo, ambas tienen en común la valoración de la acción u omisión típica. En el primer caso al desvalorarla por su contrariedad al derecho y la segunda, por lesionar o poner en peligro de lesión a un determinado bien jurídico protegido, claro está, siempre y cuando no encuentre el amparo de alguna causa de justificación penal, situación en la que se está frente a un injusto penal.
Queda en evidencia, por tanto, que la antijuridicidad formal comporta un juicio de valor caracterizado por el encaje legal de aquella acción u omisión dentro de la descripción típica del tipo penal. Mientras que la antijuridicidad material por su parte, comporta un juicio de valor con miras a determinar si en la ejecución de aquellas conductas incide alguna causa de justificación penal.
En fin, como podrá observarse, la antijuridicidad como elemento esencial dentro de la estructura del delito, por sí misma carece de un juicio de valor propio u original. Sencillamente, porque el que ocupa a la antijuridicidad formal es más afín al de la tipicidad y el que compete a la antijuridicidad material, es similar al de la culpabilidad; motivo por el cual las corrientes que propugnan su abandono como elemento y parte del análisis dogmático del delito, cada día cobran más reconocimiento en la doctrina penal moderna.
Ahora bien, quienes critiquen tal corriente podrían plantear. Bueno, lo cierto es que el abandono de la antijuridicidad como parte o uno de los elementos esenciales dentro de la estructura del delito, así como también el traslado de cada uno de los juicios de valor que comporta; sólo es posible bajo aquel esquema clásico del delito ya obsoleto y por cierto, superado por otros como el finalismo y el funcionalismo.
Visto con ligereza semejante cuestionamiento, pareciera no admitir contrariedad sencillamente; pues, si recordamos parte de los postulados del sistema causalista, viene a la memoria su gran división del delito, clasificando todos los elementos objetivos del delito como complementos de la acción y la tipicidad, y como integradores de la culpabilidad todos los de carácter subjetivos.
Pues bien, la propuesta de abandonar la antijuridicidad y trasladar sus juicios de valor, también es posible en el finalismo de Welzel en el que si bien es cierto, la culpabilidad es vaciada al trasladarse el dolo y la culpa al tipo, afirmándose que al tiempo que existe un tipo objetivo hay otro subjetivo; sin embargo, ella es nutrida por un juicio de reproche basado en la no exigibilidad de otra conducta o por el conocimiento del derecho por parte del sujeto.
Vale recordar como Mezger en su rescate del causalismo comenzaba a aceptar la existencia de ciertos elementos subjetivo dentro del tipo, así como también que gracias al finalismo la acción se entiende orientada y animada por la consecución de fin; abandonándose aquella concepción clásica de la acción tan defendida por Liszt, identificada por la innervación o movimiento muscular transformador del mundo sencillamente.
El juicio de culpabilidad propuesto por los finalista se explica en ambos supuestos bajo la figura del error de prohibición. El primero basado en la inexigibilidad de otra conducta, cuando se invoque alguna causa de justificación penal y se habla entonces de un error de prohibición indirecto. El segundo basado en su contrariedad con el derecho, si el actuar del sujeto obedece a una percepción o interpretación equivocada del derecho, situación en la que se alude a un error de prohibición directo.
Obsérvese que se trata de juicios análogos a los de antijuridicidad material y antijuridicidad formal; motivo por el cual los códigos penales de corte finalista hoy por hoy, asimilan las causas de justificación penal indistintamente bajo el capítulo de las causas de inculpabilidad o eximentes de responsabilidad penal, a diferencias de aquellos matizados por el causalismo que dedican uno aparte y previo, tanto al concerniente a la imputabilidad como a la culpabilidad.
Es precisamente por aquel conocimiento que del derecho demanda el esquema finalista, que algunos advertimos imperfecciones en algunos de sus postulados; sencillamente porque dentro del juicio culpabilístico presupone un sujeto activo del delito “inteligente” al esperar que conozca el derecho, a pesar que en lo criminal se espera un sujeto ordinario y de escaso nivel académico, salvo ciertas figuras delictivas en que es de esperarse por su propia complejidad y supuestos de punibilidad.

TIPICIDAD Y ANTIJURIDICIDAD
La antijuridicidad es un atributo de un determinado comportamiento humano y que indica que esa conducta es contraria a las exigencias del ordenamiento jurídico. Para que la conducta de un ser humano sea delictiva, se requiere que esta encuadre en el tipo penal y, además, sea antijurídica.
La tipicidad, según la doctrina mayoritaria, es un indicio que el comportamiento puede ser antijurídico (ratio cognoscendi). Para ésta, el tipo y la antijuridicidad son dos categorías distintas de la teoría del delito. El [tipo desempeña una función indiciaria de la antijuridicidad, pero no se identifica con ella. En cambio, de acuerdo a la teoría de los elementos negativos del tipo, existiría una cierta identificación entre tipo y antijuridicidad, es decir, la afirmación de la existencia de tipicidad supone la de la antijuridicidad (ratio essendi), pues las causales de justificación se entienden incorporadas al tipo, siendo elementos negativos del mismo.
Se ha criticado la última posición, pues no distingue valorativamente entre conductas que no se encuadran en la descripción del tipo penal y aquellas que, ajustándose a éste, se encuentran justificadas, ya que para ella ambas son igualmente atípicas. Por ello, se afirma que para esta teoría es lo mismo matar a un insecto (conducta no típica), que matar en legítima defensa (conducta típica, pero justificada).
LA LEGÍTIMA DEFENSA O DEFENSA PROPIA es, en Derecho penal, una causa que justifica la realización de una conducta sancionada penalmente, eximiendo de responsabilidad a su autor, y que en caso de no cumplirse todos sus requisitos, permite reducir la pena aplicable a este último. En otras palabras, es una situación que permite eximir, o eventualmente reducir, la sanción ante la realización de una conducta generalmente prohibida.
Una definición más concreta revela que la defensa propia es: el contraataque o repulsa de una agresión actual, inminente e inmediata con el fin de proteger bienes jurídicos propios o ajenos.
En materia de dar definiciones de lo que se entiende por legítima defensa, de la variedad que ofrece la doctrina, tomamos las siguientes:
Legítima defensa, nos enseña Fontán Balestra, puede definirse como la reacción necesaria para evitar la agresión ilegítima y no provocada de un bien jurídico actual o inminentemente amenazado por la acción de un ser humano.
Para Nuñez la legitima defensa es la que se lleva a cabo empleando un medio racionalmente necesario para impedir o repeler una agresión ilegítima y sin que medie provocación suficiente, ocasionando un perjuicio a la persona o derechos del agresor.
Finalmente, en palabras del autor Jiménez de Asúa, "la legítima defensa es repulsa de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla."

La legítima defensa es una causa de justificación, un tipo permisivo que elimina la contrariedad de la conducta típica con el orden jurídico.
Respecto del fundamento de la impunidaddel hecho realizado en legítima defensa, se distinguen en la doctrina dos grupos de teorías:
a.las que sostienen que el hecho en intrínsecamente en sí mismo injusto, debiendo buscarse en otra parte las causas que lo eximen de pena y
b.    las que lo juzgan intrínsecamente justo y por lo tanto lícito. Para este grupose está ante una verdadera causa de justificación. Hoy se constituye en mayoría el grupo que ve en la defensa legítima una acción lícita apoyándose en la situación de necesidad y la colisión de derechos.
En la actual fase del derecho a la legítima defensa existe una combinación de intereses individuales y comunitarios, ambos tienen importancia para su fundamentación:
·                 Desde la perspectiva del individuoparticular: se entiende como un derecho individual a la protección y la autodeterminación frente a agresiones.
·                 Desde el punto de vista del Estado: aparece como la defensa que sustituye la tarea de confirmación del derecho, la que en principio, sólo compete al Estado.
La doctrina y jurisprudencia reconocen que el fundamento de este permiso proviene de la especial situación del autor y del bien jurídico en el momento de la acción.
En la actualidad se reconoce unánimemente la naturaleza de justificante de la legítima defensa: la legítima defensa es una afirmación del derecho. El fundamento se ve en el principio según el cual "el derecho no necesita ceder ante lo ilícito".
Sostiene Zaffaroni "se define el fundamento por la necesidad de conservar el orden jurídico y de garantizar el ejercicio de los derechos." El fundamento de la legítima defensa, reiteramos, se basa en el principio de que nadie puede ser obligado a soportar lo injusto. Se trata de una situación conflictiva en la cual el sujeto puede actuar legítimamente porque el derecho no tiene otra forma de garantizarle el ejercicio de sus derechos o mejor dicho la protección de sus bienes jurídicos.
En la medida en que haya otro medio jurídico de proveer a la defensa de los bienes jurídicos no es aplicable el tipo permisivo.
La legítima defensa tiene lugar cuando media una situación de necesidad. Cuando entre el mal que evita quien se defiende y el que le quiere causar quien le agrede media una desproporción inmensa, porque el primero es ínfimo comparado con el segundo, la defensa deja de ser legítima. Esto debe quedar claro: la defensa sólo es legítima si es necesaria.
ESTADO DE NECESIDAD
Dentro del Derecho penal, las posiciones doctrinales en la teoría del delito no son unánimes, si bien coinciden en la necesidad de eximir de pena a quien actúa amparado por un estado de necesidad. Para un sector doctrinal el estado de necesidad es una causa de justificación que excluye la antijuridicidad del comportamiento típico-teoría unitaria-. En cambio los partidarios de la teoría de la diferenciación consideran que, según los bienes jurídicos en juego, en unos supuestos el estado de necesidad actuará como causa de justificación y en otros como causa de exclusión de la culpabilidad. Finalmente hay quien considera, según las redacciones de los concretos códigos penales, que en algunos ordenamientos jurídicos el estado de necesidad en el ámbito penal solo excluiría la culpabilidad.

El estado de necesidad es aquella situación en la que se daña un
bien jurídico protegido, incurriendo en un tipo penal, pero descartando la antijuridicidad de la acción debido precisamente a la presencia de la figura justificante. Partiendo de las consecuencias del estado de necesidad, cabe añadir que su fundamentación gira en torno a la posibilidad que el Derecho otorga al particular de dañar o poner en peligro un bien jurídico determinado con el objetivo de salvar otro bien jurídico de igual o mayor trascendencia jurídica. Cuando el sujeto que actúa en estado de necesidad lo hace lesionando intereses del sujeto de cuya esfera emana el peligro, hablamos de estado de necesidad defensivo, en cambio, cuando la acción defensiva se dirige contra un agente absolutamente ajeno al peligro, esto es, con estatus de tercero, hablamos de estado de necesidad agresivo. Esta distinción es relevante en la medida en que el baremo de justificación, esto es, el límite de la injerencia tolerable en estado de necesidad varía. Cuando se actúa en estado de necesidad agresivo, sólo se pueden salvaguardar intereses que preponderen esencialmente sobre los lesionados. Por el contrario, en supuestos de estado de necesidad defensivo cabe lesionar intereses incluso más allá de los que salvaguardan.
Hay que añadir que existen dos doctrinas mayoritarias que explican los efectos del estado de necesidad, y sobre todo, que justifican la aplicación:

Requisitos

Se establecen una serie de requisitos que el actor de la conducta típica que lesione bienes jurídicos ajenos habrá de cumplir para que pueda apreciarse la existencia del estado de necesidad. La división de estos requisitos entre esenciales e inesenciales supone dos categorías que entran a analizar el grado de desvalor jurídico de la acción y del resultado, de manera que los requisitos esenciales serán el mínimo para que exista un menor desvalor de resultado, y los inesenciales habrán de cumplirse para concluir que no existe desvalor de acción ni de resultado.

Requisitos esenciales

El cumplimiento de los requisitos esenciales permitirá apreciar si cabe o no aplicar la causa de justificación a la acción típica.

BIEN EN PELIGRO

Existe una alta probabilidad de daño para el bien jurídico a proteger. Tal peligro habrá de ser suficiente como para motivar la actuación del hombre medio ideal. Además, el peligro habrá de ser objetivamente real, de manera que no cabe aplicar la causa de justificación de estado de necesidad en el supuesto de que tan sólo exista la creencia subjetiva de que existe peligro. No obstante, en este supuesto podría considerarse la existencia de un error sobre la causa de justificación, o la exculpación por existencia de miedo insuperable. Hay que destacar también que el hecho de que sea una creencia fundada o no determinará si existe o no error invencible. Además el peligro de ser destruido o dañado ha de ser inminente, es decir, no puede realizarse de forma preventiva.
Por otro lado, este peligro real ha de motivar la actuación salvadora impulsada "por un estado de necesidad", provocando así una situación de conflicto entre intereses en la que se daña otro bien para salvar el bien jurídico en peligro, realizando así una conducta típica que en el supuesto de aplicar la causa de justificación no sería antijurídica.
Finalmente, los bienes jurídicos susceptibles de ser salvados podrán ser propios o ajenos. Cierto sector doctrinal amplía el margen, incluyendo los bienes comunitarios. No obstante, la gran mayoría de la doctrina se inclina por pensar que no cabe el estado de necesidad en una acción que busque salvar intereses comunitario, o en todo caso, suprapersonales, precisamente por el peligro que supondría legitimar una actuación en pro de bienes que trascienden la esfera del individuo y competen al Estado, como pudiera ser el orden público o la integridad territorial.
La acción típica que busque salvar un bien jurídico dañando otro acorde a un estado de necesidad habrá de tener posibilidades de salvar el bien jurídico. Dicho de otra manera, no cabe una conducta completamente inidónea e inadecuada cuya capacidad para salvar el bien sea nula o imposible.
Además, la acción salvadora habrá de poseer animus salvationis, de manera que es exigible que la persona, subjetivamente, tenga como fin la salvación del bien jurídico. Así, habrá que exigir que el sujeto conociera la situación de peligro, así como la necesidad de su acción para salvarlo. En ningún caso cabe hablar de causa de justificación si el sujeto hubiera actuado desconociendo la situación de necesidad, y movido por fines distintos a los salvadores.
Cabe destacar que la doctrina se halla dividida en cuanto al encaje en el estado de necesidad de un daño provocado por imprudencia, en el supuesto de que tal imprudencia estuviera condicionada por un fin salvador. (Supuesto del conductor que recoge a un herido, y que al llevarlo con la urgencia necesaria al hospital, atropella a otro individuo).

Requisitos no esenciales

Su cumplimiento supone la aplicación de una eximente completa. En el supuesto de que no se cumplan los requisitos inesenciales, será susceptible de considerarse estado de necesidad disculpante o exculpante, lo que requerirá un posterior análisis en el estrato de la culpabilidad y reducirá la eventual pena.

Necesidad del medio empleado

Partiendo de que se está dañando un bien jurídico con el fin de salvar otro, hay que analizar si el daño provocado podría haber sido menor si se hubiera empleado otro medio de defensa menos lesivo y que hubiera evitado el mal con igual seguridad.
Por otro lado, y llevando al extremo este principio, habría que destacar que el estado de necesidad tiene un carácter completamente subsidiario, de manera que en el caso de que exista un medio que no lesione inmediatamente bienes jurídicos ajenos, existe un deber de acudir a ellos. Así pues, habrá de acudirse a la ayuda estatal o a la fuga antes que a la agresión de un bien jurídico.
Finalmente, y de acuerdo con lo anteriormente dicho, se crea la figura del exceso intensivo, que supone la aplicación de un medio innecesario o el uso de un medio excesivamente agresivo para con el bien lesionado.
También hay que destacar la figura del exceso extensivo, que supone la lesión de un bien jurídico excesivamente tardía, de manera que había pasado demasiado tiempo como para utilizar el medio lesivo y que éste fuese útil para salvar el bien jurídico en peligro.
Los excesos pueden ser dolosos, inconscientes, imprudentes o motivados por error vencible o invencible.

Proporcionalidad de males

El mal provocado ha de ser igual o menor que el mal que se trata de evitar. De esta manera, sólo cabe la proporcionalidad en caso de conflicto entre mal salvador menor que mal salvado (interés preponderante) o entre mal salvador igual a mal salvado (interés equivalente).
Así, a la hora de entrar a ponderar los intereses, existen una inmensa división sobre el criterio a seguir. De esta manera, la ponderación básica se fundamenta en una valoración de intereses en función del valor otorgado por la pena que imponga el Código Penal. No obstante, también hay que tener en cuenta la ponderación del estado del bien, de manera que el bien intacto no ha de prevalecer sobre el bien dañado. (Por ejemplo, no cabe extraer un riñón sin consentimiento para trasplantárselo a un enfermo). Finalmente, también habrá que atender al grado de peligro de la acción salvadora en comparación al grado de riesgo de la situación que ponga en peligro el bien jurídico.
El principio de proporcionalidad de males tiene también una gran relación con el exceso intensivo, en el que se emplea un medio que causa un daño desproporcionado en comparación con el daño que se quiere evitar.-

Ausencia del deber de sacrificio

Algunas personas, por razón de oficio o cargo, tienen la obligación de sacrificio. Son excepciones a la exigibilidad común que a la persona impone el ordenamiento jurídico, provocando una alteración en la normal ponderación de intereses. Estas excepciones limitativas del uso del estado de necesidad como causa de justificación deben coincidir con los límites legales o sociales de su profesión y con las circunstancias, no se puede exigir un comportamiento heroico o virtuoso.
Cabe destacar que estos obligados, lo son por voluntad propia, y como consecuencia directa del cargo u oficio que desempeñan. Ejemplos de personas sometidas al deber de sacrificio serían los integrantes de los cuerpos policiales, bomberos, militares, las tripulaciones de buques y aeronaves, el personal sanitario en caso de epidemia, etc.

Ausencia de provocación intencionada

La doctrina se halla dividida sobre la extensión real de este requisito. El sector mayoritario piensa que existe falta de provocación intencionada si el autor, pese a ser el causante intencional del peligro que acecha a los bienes jurídicos, no tenía intención de provocar tal peligro con el objetivo de ampararse después en el estado de necesidad.
Otro sector doctrinal opina que siempre que el peligro haya sido provocado intencionadamente, no se cumple el requisito de ausencia de provocación intencionada. En otras palabras, la primera doctrina defiende la falta de provocación intencionada de la situación de necesidad, mientras que la segunda defiende la falta de provocación intencionada del peligro, siendo indiferente si el sujeto buscaba o no provocar el estado de necesidad.








ANÁLISIS ARTÍCULO 65 (Numerales 1 y 2)
DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE
1.El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.
Cuando se habla de hechos no punibles, obviamente, se está frente a una justificación del delito, que a simples rasgos se visualiza como típico, pero que se funda primeramente en el cumplimiento de un deber.
1.1.-El cumplimiento de un deber, consiste en causar daño actuando de forma legítima en el cumplimiento de un deber jurídico, siempre que exista la necesidad racional del medio empleado.
·                 Características :
a.Sujeto activo con facultad para actuar frente a una acción que constituya una amenaza a un bien jurídico.
b.    El deber debe ser jurídico, impuestopor el ordenamiento jurídico, y fundado en una ley formal, en un reglamento, decreto u ordenanza.
c. La determinación del deber puede derivarse de la costumbre, ya que la misma sirve igualmente como fuente indirecta al Derecho Penal.
d.    El cumplimiento de un deber se encuentra derivado del ejercicio de una profesión.
·                 Limitaciones:
a.Deberes que se imponen directamente a particulares.
b.    El cumplimiento del deber que justifica una conducta típica supone la necesidad de que ésta se produzca.
c. No puede excederse el sujeto al cumplir su deber, es decir, traspasar los límites establecidos legalmente.
d.    No comprende un deber moral o religioso, sólo comprende un deber jurídico.
·                 Ejemplo:
a.Se declara que los funcionarios policiales actuaron en cumplimiento del deber cuando dispararon causando la muertedel conductor de un vehículo que no atendió la voz de alto.
Un funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del EstadoMiranda, el día que ocurrieron los hechos por los cuales se le sigue la presente causa, se encontraba realizando trabajos de inteligenciainherentes a su cargo, ya que existía la denuncia de que unos ciudadanos que tripulaban un vehículo Ford Sierra rojo se dedicaban al tráfico de estupefacientes en el barrio Aquiles Nazoa de la ciudad de Los Teques; y una vez allí el ciudadano… y sus compañeros coincidieron con un vehículo de las características señaladas, por lo que procedieron a darle la voz de «alto» y ante la negativa y huida del mismo, los funcionarios dispararon y produjeron la muerte de su tripulante, ciudadano
Observa la Sala que el ciudadano…obró en el cumplimiento de un deber debido a las funciones de su cargo y, por tanto, siendo el cumplimiento del deber una causa que excluye la responsabilidadpenal del hecho, lo indicado es declarar que la conducta desplegada por el imputado… no es punible .
1.2.-El ejercicio de un derecho, comúnmente se ubica en el cumplimiento de un deber. El ejercicio de un derecho se da cuando se causa algún daño al obrar en forma legítima, siempre y cuando exista la necesidad racional del medio empleado.
El ejercicio legitimo de un Derecho, configura, desde el punto de vista penal, una circunstancia que exime la responsabilidad siempre que la conducta efectuada este amparada por la necesidad de ejercitar ese derecho, que no exista abuso o extralimitación en tal ejercicio, y que exista una proporcionalidad entre el resultado lesivo cometido y los medios del ejercicio del derecho.
"En el ámbito penal el ejercicio de un derecho tiene un gran alcance mediante el ejercicio de acciones judiciales (denuncia o querella), a través de las garantías procésales (pruebaspara un mejor conocimiento de los hechos), ejercitando los derechos constitucionales de ámbito penal (plazos de detención, de pasar a disposición judicial, de prisión preventiva, etc.)"
"Por otra parte, el código penal castiga el ejercicio ilegítimo de un derecho mediante el tipo delictivo de realización arbitraria del propio derecho en el que se engloba el supuesto de apoderarse con violencia o intimidación de una cosa perteneciente a su deudor para cobrarse con ella."
·                
Características:
a.Presencia de dos normas, una que tipifica un hecho como delictivo y otra que faculta la realización de tal hecho.
b.    La norma que faculta, debe estar vigente y prevalece por una exigencia lógica del sistema, al consagrar un derecho cuyo ejercicio legítimo implica el sacrificio de un bien jurídico.
c. La facultad puede provenir de una norma escrita como de una costumbre.
d.    El derecho, facultad o autorización debe ser ejercido legítimamente, es decir, conforme a las prescripciones del ordenamiento jurídico.
·                 Limitaciones:
a.Las facultades conferidas deben ejercerse cuando sea realmente necesario y en la medida adecuada, sin exceso.
b.    Este ejercicio no puede entrar en pugna con la propia ley, ni con derechos ajenos.
·                 Ejemplos:
a.Durante algunas manifestaciones de calle, cuando se producen saqueos y resquebrajamiento del orden público, sin ser sujeto activo de estos delitos, toda personatiene el derecho a manifestar en forma pacífica, civil y sin armas, a viva voz, sin ser reprimidos o privados de libertad a menos que sean capturados in franganti.
b.    El derecho que tienen los padres de castigar o reprimir a sus hijos en actos que no menoscaben su desarrollo personal ni psicológico, ni que evidencien maltratos físicos y que no representen abusos de corrección o disciplinarios.
1.3.-Si dejamos a un lado los casos de responsabilidaddisciplinaria de personas que no forman parte del régimen jurídico de la función pública, para concentrarnos en el aspecto de la responsabilidad de un sujeto que actúa en ejercicio de una función de tal naturaleza, nos encontraremos esencialmente en el caso, al cual alude el artículo 65, ordinal 1° (ultimo aparte ) del Código Penal, el cual exime de responsabilidad a quien obra en ejercicio legítimo de una autoridad, "sin traspasar los límites legales".
Esta última reserva, relativa a los límites legales sólo permite la aplicación de la norma en concordancia con otra norma que exima de responsabilidad en el caso específico, o que por lo menos consagre en favor de dicha autoridad la competencia para realizar la conductaen cuestión. Como señalamos anteriormente, las causales de justificación pueden encontrarse no solo en normas que eximen expresamente de responsabilidad, sino que también pueden tener carácter de derecho no escrito.
En tales casos son aplicables los mismos elementos señalados anteriormente, con respecto a las características generales de las causales de justificación, a saber:
·                 El sujeto activo se encuentra frente a la amenaza de un peligro relevante, para un bien jurídico.
·                 La única forma posible o razonable, según las circunstancias, de proteger o de hacer valer el bien jurídico en cuestión, es transgrediendo una norma, que en situaciones "normales" hubiera dado lugar a la aplicación de una sanción.
·                 En el caso concreto, el bien jurídico protegido por el sujeto activo tiene mayor valorque el bien jurídico tutelado por la norma penal.
Ante tal situación el ordenamiento jurídico permite una excepción a la norma sancionatoria, con el fin de salvaguardar un bien jurídico que, según la situación concreta, merece mayor protección.
A estos elementos se suma lo indicado con respecto a las causas de justificación no escritas, al efecto:
·                 Que exista una norma jurídica, de rango constitucional, que permita afirmar que el bien jurídico en cuestión es objeto de protección jurídica, y de tal importancia que en una situación extraordinaria permita justificar la inobservancia de otra norma de igual o inferior rango formal, siempre que las circunstancias especiales del caso concreto así lo exijan.
·                 A esta lista podríamos agregar una nota específica de las causas de justificación de conductas típicas realizadas por funcionarios en ejercicio de su cargo. En efecto, la circunstancia de que se trata del "ejercicio del cargo" supone la conducta imputada se realice en el marco de la competencia que se encuentra atribuida al sujeto. Ello nos plantea un nuevo elemento que califica al bien jurídico que es objeto de protección, en el sentido que por su naturaleza se encuentre en el ámbito de competencias propias del cargo del funcionario en cuestión.
En el caso de los derechos constitucionales, su respeto y garantía, esto es, su protección activa, son obligatorios para (todos) los órganos del poderPúblico. Igual carácter vinculante gozan las normas constitucionales que están destinadas a proteger intereses generales y, dentro de tal categoría, resaltan los llamados derechos colectivos, tales como, la obligación de proteger el medio ambiente.
·                 Finalmente, debemos resaltar que del carácter extraordinario de la situación deriva una especie de principio de subsidiaridad. Sólo en el caso de que el bien jurídico en cuestión no pueda ser protegido eficazmente, a través de otro medio, es admisible la causa de justificación para transgredir una norma jurídica.
Es importante destacar, que el problema más interesante y de mayor alcance práctico que se plantea en el ejercicio de la autoridad o en cumplimiento de los deberes inherentes a determinados cargos públicos, es el relativo al uso de la fuerza pública, el cual igualmente presenta ciertas características y limitaciones:
·                 Características:
a.Se utiliza la fuerza pública como medio coactivo directo para mantener el orden y cumplir sus fines.
b.    Se utilizarán las armas como un medio extremo, específicamente, cuando se actúa en defensa del orden público, restaurar el normal desenvolvimiento de la vida social.
c. Garantiza la seguridad, integridad y libertad de los ciudadanos.
d.    Para todos los hechos anteriormente descritos, se tendrá actuación libre de los órganos del Estado.
e.Utilizar primeramente, los medios menos dañosos o menos mortíferos de reducir la resistencia a la autoridad. Necesidad del medio.
·                 Limitaciones:
a.Sólo se justifica cuando se trata de proteger y auxiliar a las personas, velar por su seguridad, evitar daños en las cosas, amparar las condiciones necesarias para el decoro y buen ejercicio de las funcionespúblicas, etc.
b.    Sólo en caso de legítima defensa o de defensa del orden público.
c. Sólo en determinadas circunstancias y agotados los recursos no violentos, puede recurrirse a la violencia y a las armas.
·                 Ejemplos:
a.de una norma que exime de responsabilidad a una autoridad lo constituye el artículo 199 de la Constitución de la República, según el cual "los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por los votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones."
b.    La utilización de armas de fuego, por parte de agentes policiales de un distrito o zona, en una manifestación pacífica, con el fin de disuadirla y esparcirla, para luego aplicar medios menos daños a grupos menores, ocasionando bajas en denuncias y testigos.
1.4.- El ejercicio legítimo de una profesión u oficio, que confiere determinadas facultades o que impone determinados deberes, a condición de que se realicen los actos en el estricto círculo de derechos y deberes que la profesión faculta e impone.
·                 Características:
a.Se deben realizar los actos en el estricto círculo de derechos y deberes que la profesión faculta e impone.
b.    Impera primeramente lo establecido de la norma la especial luego la del ejercicio de la profesión.
c. Independientemente de cómo se hayan suscitado los hechos la norma establece sobre quien recae la pena, si se determina el delito.
d.    Se hace una distinción de la pena y las faltas dependiendo de quien sea el causante de la falta.
e.Están amparados por el deber del secreto profesional.
·                 Limitaciones:
a.En cuanto a la medicinael ejercicio debe ser legítimo, basado en criterios científicos.
b.    Consentimiento del paciente o de sus representantes.
c. En caso contrario al planteamiento anterior, la existencia de la necesidad o la urgencia que suplan el consentimiento.
d.    Llenar los requisitos para ejercer la actividad de la medicina, como lo establezca la ley,
e.En cuanto al ejercicio de la abogacía, estar debidamente encomendado para actuar.
f.  Utilizar sólo medios requeridos a la defensa, sin cometer delitos ni excesos.
·                 Ejemplos:
a.El médico que amputa un brazo a fin de evitar que no avance la gangrena, causa una mutilación (lesión), pero su conducta (plenamente tipificable), no es antijurídica, puesto que actúa en el ejercicio de un derecho.
b.    Lo mismo aplica para el abogado que toma un bien inmueble ajeno en virtud de una orden de embargo, no cometiendo en estos casos ningún ilícitos.
c. La pena de muerte: Es la aplicación de normas que permiten matar impunemente sin el peligro de hacerse responsable. Son conductas legalmente justificadas porque se realizan en el ejercicio legítimo de un oficio o cargo.
2.- El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare a ver dado la orden ilegal.
En nuestra esfera penal se considera una circunstancia eximentes de responsabilidad penal, el haber cometido el hecho punible a causa del cumplimiento de una orden superior, es decir, la obediencia que debe el subordinado al superior en virtud de una disposición legal o constitucional, que establezca el vínculo de subordinación y supraordinación respectivamente, entre el subordinado y su superior.
Esta obediencia como causa de inculpabilidad, se apoya en un error de hecho esencial e invencible en que ha incurrido el subordinado, error que consiste en lo siguiente: El subordinado recibe una orden formal y aparentemente legal; luego puede pensar seriamente que la orden, además de formalmente legítima, es sustancialmente legítima, cuando, en realidad, la orden es sólo formalmente legítima, pero sustancialmente ilegal, ilícita, y en este error, y en función de él, procede la causa de inculpabilidad de la obediencia jerárquica, para eximir de responsabilidad penal al subordinado que acatando la orden aparentemente legal actuó, creyendo además, que también era sustancialmente legítima.
·                 Características:
a.Dar cumplimiento a la voluntad de otro, es decir, existen dos sujetos el subordinado y el superior.
b.    El subordinado recibe una orden formal y aparentemente legal.
c. Se da cumplimiento a una orden lícita.
d.    Se apoya en un error de hecho esencial e invencible de una de las partes.
e.Están presente causas de justificación.
·                 Limitaciones:
a.Obediencia sólo a una orden lícita.
b.    Se debe actuar sólo cuando se recibe la orden.
Eximentes putativas: Cuando el agente obra con la creencia errónea, pero seriamente fundada en las apariencias, en los antecedentes, en las circunstancias del caso concreto, de que está amparado por una causa de justificación, cuando efectivamente tal causa de justificación no existe, es decir, no lo ampara, porque no están satisfechas las condiciones exigidas por la ley para que tal causa de justificación proceda. La eximente putativa se apoya en un error de hecho, esencial e invencible en que ha ocurrido el agente, y en tales circunstancias el agente sólo está amparado por una eximente putativa, una causa de inculpabilidad, también eximente de responsabilidad penal.
La más comúnmente invocada de las eximentes putativas es la llamada defensa putativa o inculpable, que se diferencia de la legítima, que, es el primer requisito, impretermitible, de la legítima defensa; agresión ésta que puede ser actual o inminente, y que, objetivamente, no existe en la defensa putativa o inculpable, pero el agente pudo pensar razonablemente que estaba siendo objeto de una agresión, dadas las circunstancias y antecedentes del caso particular y concreto.
Caso fortuito: Los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación recibe en doctrina la denominación genérica de "Causa Extraña no Imputable" y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle.
·                 Ejemplos:
a.No es punible el testigo que incurre en falso testimonio para salvar a un amigo punible el encubridor de sus parientes cercanos, y no es íntimo o bienhechor (Artículos 258 y 244 del Código Penal venezolano).
BIBLIOGRAFÍA
·                 Código Penal Venezolano Vigente.
·                 Arteaga Sanchez, A. DERECHO PENAL VENEZOLANO. 7ma Edición. Caracas 1995.
·                 Wikipedia.com.

EL PERDÓN DEL OFENDIDO EN LOS ASUNTOS PENALES

En la mayoría de los delitos (los llamados delitos "públicos" o "perseguibles de oficio", basta con que la autoridad conozca la existencia del delito para que esté obligada a perseguirlo y a castigarlo, incluso sin denuncia del ofendido y aunque el ofendido no coopere con la persecución mediante su testimonio, e incluso si el ofendido manifiesta su falta de voluntad de que se persiga el hecho. Ello se debe a que el llamado "ius puniendi" (derecho a castigar) es en el Derecho Moderno un derecho del Estado, no de los particulares, que sólo tienen derecho en su caso a denunciar, y si el correspondiente ordenamiento así lo prevé, a participar activamente como partes acusadoras en el procedimiento penal y solicitar una indemnización como víctimas. En los "delitos públicos", el perdón del ofendido no tiene efectos jurídicos, o como mucho puede equivaler a la renuncia a la exigencia de responsabilidades civiles (indemnización y/o recuperación de las cosas objeto del delito). En los delitos "semipúblicos", es precisa la denuncia del ofendido para que pueda persequirse el delito, pero el perdón de la víctima no extingue la responsabilidad penal. En los llamados "delitos privados", la denuncia del ofendido y su voluntad de que se persiga al autor se configuran como requisito imprescindible para que el Estado pueda perseguir y castigar, y el perdón del ofendido extingue la responsabilidad penal.
La regulación de los efectos del perdón del ofendido es una delicada decisión que ha de adoptar el legislativo de cada estado. Éste ha de decidir si configura cada uno de los delitos como públicos, semipúblicos o privados, y cuáles serán los efectos que consiguientemente haya de atribuirse a la concesión del perdón del ofendido o víctima del delito, y si exige o no con cara´cter general o en ciertos casos la autorización judicial del perdón como medida de precaución; igualmente ha de decidir el legislador si el perdón puede tener lugar sólo antes de que el delincuente haya sido condenado, o si los efectos del perdón pueden tener lugar también tras la condena penal. Para decidir si se otorga efectos al perdón del ofendido hay que considerar a) hasta qué punto están implicados los intereses públicos en la persecución del delito y b) hasta qué punto puede entenderse que dar efectos al perdón puede someter a la víctima a nuevas presiones del delincuente para obtener de la misma el perdón. Ejemplo: El delito de injurias es en muchas legislaciones, por ejemplo en España, un delito privado, pues se entiende que el interés fundamental de que se persigan es el del ofendido (por ello sólo se puede perseguir penalmente previa denuncia del ofendido) y dada la relativamente escasa gravedad del hecho, no es de esperar que el denunciante retire la denuncia por presiones del ofendido. En los delitos de malos tratos familiares, sin embargo, el Derecho Español ha optado (sin que falten críticas por ello) por calificarlo como delito público, de modo que el perdón de la mujer maltratada no produce efecto alguno. Se estimó que la misma, por su situación de dependencia económica, y dependencia emocional, podría no sentirse lo suficientemente libre para perdonar con entera libertad, por lo que el legislador no le atribuye efecos a su perdón (sin embargo, en la práctica forense vemos que muchas mujeres, que han denunciado a sus esposos, "retiran las denuncias" y se niegan a declarar contra sus esposos (La Ley de Enjuiciamiento Criminal española les concede eses derecho por ser esposas) cuando los ven detenidos y conocen que por su denuncia ellos podrían ser condenados a una pena de prisión y prohibición de acercamiento a la esposa, con los tremendos efectos familiares de tal hecho; en tales casos, la práctica forense suele archivar los asuntos - sobreseimiento provisional por falta de pruebas- siempre que no existan lesiones no pruebas distintas de la declaración de la esposa). Por ello algunas voces solicitan que las esposas maltratadas puedan ser legalmente obligadas a declarar como testigos incluso contra sus esposos; otros se oponen, afirmando que con ello se obligaría a la mismas a cometer falso testimonio para proteger a sus esposos. Otros piensan que la imposibilidad de conceder el perdón destroza familias que podrían salvarse, y que quedan destruidas si el esposo resulta ser condenado a prisión (dejando al resto de la familia sin sustento) o a una pena de alejamiento (alejamiento no querido por la esposa, que pasa a ser una víctima de la justicia en vez de ser protegida por la misma). Este ejemplo revela lo complejo de la decisión del legislador de conceder o no al perdón efectos jurídicos.
[editar] Derecho penal vigente español sobre el perdón del ofendido
(Actualizado a diciembre de 2008).- El art. 130 del Código Penal Español dispone que "la responsabilidad criminal se extingue (...) por el perdón del ofendido, cuando la Ley así lo prevea. El perdón deberá ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de citarla. En los delitos o faltas cometidos contra menores o incapacitados, los jueces tribunales, oído el Ministerio Fiscal, podrán rechazar la eficacia del perdón otrogado por los representantes de auéllos, ordenando la continuación del procedimiento, con intervención del Ministerio Fiscal, o el cumplimento de la condena. Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el juez o tribunal deberá oír nuevamente al representante del menor o incapaz". El legislador, la regular con carácter general los efectos jurídicos del perdón en el Derecho Penal, exige que la concesión del perdón tenga lugar antes de la sentencia, pero posteriormente, al regular los delitos concretos, según veremos, prevé casos en los que se extinguen también las penas ya impuestas en sentencia.
Art. 191 del Código Penal: "El perdón del ofendido en delitos contra la libertad sexual no extingue la acción penal ni la responsabilidad penal". El legislador de 1995 ha cambiado la concepción tradicional de perdón en los delitos sexuales, en los que el perdón del ofendido solía extinguir toda responsabilidad. El art. 201,3 del Código Penal, que sanciona el delito de descubrimiento o revelación de secretos dispone que hace falta la denuncia del ofendido para poder perseguir tal delito, y que el perdón del ofendido extinguirá la acción penal "o la pena impuesta". El art. 215 CP. dispone qeu en los delitos de calumnia e injuria se exigirá querella del ofendido para posibilitar la persecución penal; y el culpable de calumnia o injuris "quedará exento de responsabilidad penal mediante el perdón de la persona ofendida por el delito o su representante legal". De conformidad con el art. 267 CP., en el delito de daños (por cuantía de más de 80.000 €) causados por imprudencia grave ( si no llegan a tal cuantía los daños imprudentes no son delito), se exige denuncia del ofendido como condición de perseguibilidad, y el perdón del ofendido extingue la "pena o la acción penal". Art.639: "El perdón del ofendido en las faltas perseguibles sólo a instancias de la persona agraviada" (que son la falta de injurias y vejaciones, y la falta de lesiones por imprudencia) extinguirá la acción penal o la pena impuesta".
1.consentimiento del ofendido.
Hay que señalar, en primer lugar, que el Código Penal Venezolano no contempla esta causal expresamente. Pero adicionalmente, debe precisarse que en todos los casos en que la legislación hace referencia explícita o implícitamente al consentimiento del ofendido, tal circunstancia funciona como un elemento del tipo que, en caso de darse, excluiría el delito como hecho material típico.
Sin embargo, el consentimiento de la parte lesionada no puede constituir una causa de justificación, tomándose en cuenta que en un sistema jurídico en que la ley penal es de orden público y es el ministerio público el titular de la acción penal, como lo es en el sistema acusatorio venezolano, y la pena se impone por la sociedad, no es posible derogar la ley por convenciones de los particulares, lo que no implica desconocer que existen delitos que no se darían si hay consentimiento del ofendido, impidiéndose que el delito mismo se configure o que nazca como tal o, en otras palabras, que impiden que surja el tipo delictivo, como sería el caso obvio de quien permite a otro que tome una cosa que pertenece al primero, en relación al hurto, o las relaciones carnales consentidas entre mayores, en relación a la violación. Evidentemente, en estos casos, pura y simplemente, no hay delito.
Dentro del contexto estudiado, cabe tener en cuenta lo que afirma Arteaga (1998):
A su vez, también se puede plantear otro problema general que consiste en determinar si las causas de justificación, a pesar de ser eminentemente objetivas y traducirse en un comportamiento conforme a las exigencias del ordenamiento jurídico, exigen o no que quien actúe amparado por ellas, lo haga con una motivación justificativa, y no por otras motivaciones, como lo sería, por ejemplo, responder a una agresión ilegítima con ánimo o por motivos de venganza contra el agresor y no con ánimo de defensa. (p. 129)
EL BIEN JURÍDICO hace referencia a los bienes, tanto materiales como inmateriales, que son efectivamente protegidos por el Derecho, es decir, son valores legalizados: la salud, la vida, etc.
A lo largo de la evolución de la disciplina se han ido distinguiendo diversos conceptos de lo que representa el bien-jurídico.
El concepto dogmático de bien jurídico, acuñado por Birnbaum a mediados del S. XIX, se refiere a los bienes que son efectivamente protegidos por el Derecho. Esta concepción es demasiado abstracta y por ello no cumple con la función delimitadora del Ius puniendi que pretendemos revelar en el presente estudio.
Según Von Liszt, y bajo una concepción material del bien jurídico, su origen reside en el interés de la vida existente antes del Derecho y surgido de las relaciones sociales. El interés social no se convierte en bien jurídico hasta que no es protegido por el Derecho.
El concepto político criminal del bien jurídico trata de distinguir el bien jurídico de los valores morales, o sea trata de plasmar la escisión entre Moral y Derecho, que si bien a veces pueden coincidir en determinados aspectos, no deben ser confundidas en ningún caso. Esta concepción del bien jurídico es obviamente fruto de un Estado Social y Democrático de Derecho, y dada su vertiente social, requiere una ulterior concreción de la esfera de actuación del Derecho penal a la hora de tutelar intereses difusos.
El Derecho penal tiene su razón de ser en un Estado social porque es el sistema que garantiza la protección de la sociedad a través de la tutela de sus bienes jurídicos en su calidad de intereses muy importantes para el sistema social y por ello protegibles por el Derecho penal.
Pero como ya hemos mencionado hay bienes jurídicos que no son amparados por el Derecho penal por ser intereses sólo morales y por ello sabemos que no todos los bienes jurídicos son bienes jurídico-penales y debemos distinguirlos.